Yerra la Suprema Corte en materia fiscal
Difícil encontrar en los medios de comunicación un texto que explique de manera tan clara una equivoación de uno de los tres poderes, en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). He aquí el artículo de Eduardo Revilla publicado en Nexos:
La Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió recientemente el primero de una serie de amparos promovidos en contra de la restricción, contenida en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), por la que —a partir de 2014— se limita la deducibilidad de pagos por concepto de previsión social cubierta por empleadores a favor de sus trabajadores y que para estos últimos constituya un ingreso exento.
Hasta antes de la emisión de esta Ley del ISR, se permitía la deducción de la totalidad de estas erogaciones; sin embargo, con motivo de la reforma fiscal para 2014, se limita ahora al 53%, porcentaje que se reduce al 47% cuando estas prestaciones de previsión social no se hubieren disminuido en un año respecto de las pagadas en el ejercicio fiscal anterior.
Según la propia Ley del ISR, la previsión social la constituyen aquellas erogaciones cubiertas por un patrón a favor de sus empleados que —no siendo salario en efectivo— tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgarles beneficios tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
En este rubro se incluyen a los vales de despensa, transporte de personal, comedores para los trabajadores, becas educacionales, guarderías infantiles, etcétera.
Ahora bien, de conformidad con la Ley del ISR, los ingresos de los trabajadores por previsión social se encuentran exentos hasta un límite que no exceda de siete salarios mínimos (incluidos los gastos de previsión social). Lo anterior genera el que los patrones deducen ciertas erogaciones que los trabajadores consideran exentas. Hasta 2013, esta deducción no estaba limitada para los patrones.
Hasta aquí es claro que el beneficio fiscal del esquema descrito es de los trabajadores, pues los montos que el empleador destina a su favor —si no exceden dichas remuneraciones de siete salarios mínimos— no se sujetan a carga fiscal alguna. La posibilidad de deducir estas cantidades no constituye un beneficio para los patrones, pues simplemente reconoce que el pago de salarios y prestaciones que derivan de la legislación laboral son un gasto estrictamente indispensable en el que debe incurrirse para generar ingresos para la empresa. Se trata de recursos monetarios que al abandonar la esfera patrimonial de la empresa no pueden sujetarse a una carga fiscal para dicha empresa.
La posibilidad que otorga la ley para deducir fiscalmente erogaciones a los empleadores no se trata —como lo ha visualizado la SCJN a últimas fechas— de concesiones graciosas del legislador, sino de un reconocimiento esencial de la mecánica del ISR por la que se grava la utilidad realmente obtenida en el ejercicio fiscal.
La estructura del ISR permite reconocer el que para obtener utilidades, una empresa debe necesariamente realizar erogaciones directamente vinculadas con la obtención de ingresos —con el carácter de deducciones— las que consisten, principalmente, en gastos, inversiones, inventarios o intereses por financiamientos.
La Ley del ISR establece que las deducciones deben reunir determinados requisitos formales (pago con cheque nominativo o transferencia bancaria, registrarse en contabilidad, constar en comprobantes fiscales, etcétera) y uno de tipo sustantivo —aplicable a todas las deducciones (menos a los donativos)— y que consiste en que sean “estrictamente indispensables” para la obtención de ingresos.
Ahora bien, un gasto deducible por excelencia es la remuneración pagada a los empleados de una empresa. Conjuntamente con el capital, el trabajo constituye uno de los factores de una empresa. De ahí que la recuperación total de las erogaciones a favor de los trabajadores permite conocer con precisión las utilidades que podrán —previo el pago del ISR— repartirse entre los accionistas (dueños del capital) y servir como base posterior para el reparto de utilidades a los propios trabajadores.
Por lo anterior, la limitante establecida en la Ley del ISR a partir de 2014, por la que sólo puede deducirse una parte de las erogaciones entregadas a los trabajadores por concepto de previsión social exenta, rompe por completo con la realidad económica de la empresa, al generar una utilidad artificial que estará sujeta al pago de un ISR con recursos que no existen en el patrimonio de la empresa.
Veamos un ejemplo numérico: Una empresa obtiene en un ejercicio fiscal 1,000 pesos de ingresos y, en ese mismo año, efectúa —como única erogación— el pago de salarios por 800 pesos y de previsión social (exenta) por 200 pesos. Es claro que, conforme a las reglas vigentes hasta 2013, el resultado de esa empresa era de cero pesos de utilidad y, por lo tanto, no había ISR a cargo. De repetirse ese mismo resultado en 2014, tenemos que los 800 pesos sí pueden deducirse en su totalidad, pero los 200 pesos sólo en un 53%, es decir, sólo en 106 pesos. Esta circunstancia produce que la empresa obtenga una utilidad —absolutamente ficticia— de 94 pesos que, sujetándose a la tasa del 30%, la llevará a pagar un ISR de 28 pesos con 20 centavos. Sin embargo, debe recordarse que la empresa ingresó 1,000 pesos, mismos que erogó en su totalidad a favor de sus empleados y, por lo tanto, no cuenta con esos 28.20 pesos.
Cuando un contribuyente se ve obligado a pagar un impuesto que económicamente no puede cubrir, enfrenta una carga fiscal que no refleja su verdadera capacidad contributiva. Y eso es inconstitucional. No importa que la SCJN, con ánimo de congraciarse con los otros poderes de la Unión que le asignan crecientes presupuestos anuales, haya hecho en la última década arbitrarias clasificaciones de las deducciones (estructurales o no estructurales, directas o indirectas, etcétera) con la finalidad de validar cuanta ocurrencia ideé el legislador fiscal. La SCJN ha apoyado el incremento artificioso de la recaudación, afectando a las empresas y al empleo, apartándose así de criterios sólidos en favor de una tributación equitativa y proporcional.
La “novedosa” teoría de la simetría fiscal, en la que se basa la sentencia para limitar la deducción fiscal, no puede contrariar al principio de proporcionalidad tributaria que consagra la Constitución. El argumento de la sentencia que sostiene la constitucionalidad de la limitante aludida en función de la necesidad que tiene el Estado mexicano de resarcir la pérdida recaudatoria derivada de la eliminación del impuesto empresarial a tasa única es, francamente, insultante.
La sentencia en comento, obra del ministro Medina Mora (cuyo compadrazgo con el presidente de la República —entre otras razones— hacía claramente cuestionable su integración a la SCJN), habrá de tener consecuencias funestas para los empleados de aquellas empresas que puedan monetizar la previsión social exenta que entregaban al día de hoy (obligándolos a pagar un ISR que antes no cubrían), así como para aquellas empresas que no puedan convertir en numerario dicha prestación y no la puedan deducir fiscalmente.
Esta sentencia no sólo daña al empleo y abandona criterios jurisprudenciales sólidos de varias décadas, sino que se suma a otras resoluciones recientes en materia tributaria que evidencian la clara y gradual sumisión de varios ministros de la SCJN al poder ejecutivo. La división de poderes corre un peligro real e inminente.