Vulneran mineras derechos humanos en Chiapas
Con la Reforma Energética, el Estado Mexicano flexibilizó la legislación para que empresas extranjeras participen en la extracción de gas y minerales y con ello se abrió la posibilidad para el otorgamiento de concesiones mineras, aún y cuando la mayor parte de la riqueza del subsuelo se encuentra dentro del territorio en posesión de comunidades indígenas.
En los términos en que se aprobó esta Reforma, se corre el riesgo de la institucionalización del despojo de tierras y la reubicación de poblados, lo que estaría ocasionando conflictos y enfrentamientos.
Por ello es importante tener presente los acuerdos internacionales firmados por México en el que sobresale el Convenio 169 de la OIT, que estipula expresamente en el párrafo 1 del Artículo 7, que los pueblos indígenas deberán «participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente». Asimismo, en el Artículo 15 párrafo 2 señala que:
“Los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”.
El Convenio núm. 169 contiene numerosas referencias al concepto de participación, y además utiliza expresiones tales como la obligación de «cooperar» con los pueblos indígenas, la obligación de no tomar medidas contrarias a los «deseos expresados libremente» por los pueblos indígenas, y la obligación de buscar el consentimiento dado «libremente y con pleno conocimiento de causa» por los pueblos indígenas en los casos en los que «excepcionalmente el traslado y la reubicación…se consideren necesarios».
Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la consulta y la participación efectivas son principios de buena gobernanza, y medios para conciliar intereses diferentes y perseguir los objetivos de democracia incluyente, estabilidad y desarrollo económico.
En este sentido la implementación de la consulta se debe entender como el mecanismo para establecer el diálogo y facilitar los acuerdos entre el Estado, la iniciativa privada y los pueblos indios.
El Convenio 169 no impone un modelo específico de consulta y de participación, pero sí establece la obligación de la existencia de órganos o mecanismos apropiados para dar cumplimiento adecuado a la consulta y a la participación efectiva de los pueblos indígenas. Todo esto bajo el principio de la buena fe, en el que no deben de existir mecanismos de coerción, persecución o intercambio de programas sociales.
De conformidad con el párrafo 186 de la sentencia de la CIDH en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas, siendo inherente al proceso el establecimiento de un clima de confianza mutua.
Por ello, la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de sus agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia.
La buena fe en el proceso de consulta es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de sus líderes o mediante el establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales.
Conforme se señala en el párrafo 133 de la sentencia de la CIDH en el caso Saramaka vs. Suriname, la consulta se debe realizar a través de procesos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. La consulta debe tomar en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones.
La CIDH, en el caso del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Ecuador (párrafo 205), ha establecido que el Estado no podrá autorizar un proyecto de desarrollo o inversión dentro del territorio de un pueblo indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental, los cuales deben servir para evaluar el posible daño o impacto que dichos proyectos pueden tener sobre el pueblo indígena y su propiedad comunal.
El objetivo de la evaluación de impacto ambiental no es solo tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también asegurar que los miembros del pueblo indígena tengan conocimiento de los posibles riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, con conocimiento y de forma voluntaria.
El carácter previo de la consulta en estos supuestos también se ve confirmado por el artículo 32 párrafo 2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que aclara que la consulta se debe realizar “antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de los recursos”.
Como se ha señalado en la sentencia de la CIDH en el caso del pueblo Kichwa de Sarayaku vs Ecuador “…estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.”
Por esta razón, es que la consulta debe realizarse incluso antes de iniciar algún proceso de exploración, licitación o autorización, que pudiera afectar directamente a los pueblos indígenas.
Y esto es lo que en realidad está faltando en los procesos de licitación y autorización de explotación que viene realizando el gobierno mexicano, en el que las consultas están siendo coercitivas y se viene persiguiendo a activistas como sucede en Tecpatán, Chiapas, en el que Sivia Juárez se encuentra presa por su oposición a la autorización de explotación de gas y petróleo en la Región Zoque en la que se afectará más de 80 mil hectáreas.
Las ilegalidades son obvias y abusivas y es factible la revocación de las autorizaciones, debido a la clara violación de los acuerdos internacionales y a las resoluciones de la CIDH.
(Con información de José Adriano Anaya en Diario Contra Poder en Chiapas)